Juan José del Águila Torres||
ExMagistrado-juez e investigador||
Entrada Nº 100 del 14/01/21
(AVISO IMPORTANTE: La presentación de la segunda edición ampliada del libro sobre EL TOP, La represión de la Libertad (1963-1977), que iba a tener lugar el viernes, 15, a las once en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid ha sido suspendida, por las consecuencias derivadas de la gran nevada caída el pasado fin de semana y el más que alarmante progresivo aumento de los contagios por el Covid, hasta nueva fecha que se comunicará públicamente a todos los interesados).
Este derecho fundamental de la asistencia letrada a los detenidos y presos no fue reconocido durante la dictadura franquista, pese a ser una de las peticiones que se aprobaron por unanimidad en el Congreso Nacional de la Abogacía, celebrado en León en junio de 1970. Hubo de esperar hasta el 5 de diciembre de 1978, como consecuencia de los acuerdos “consensuados” en los Pactos de la Moncloa entre Gobierno y Oposición.
Petición del IV Congreso Nacional de la Abogacía Española
Como antecedente de esa petició, diez y seis años antes, en las conclusiones del anterior Congreso Nacional –que tuvo lugar en Valencia a principios de junio del 1954- figuraban en la Sección 2ª: “la intervención profesional del Abogado en los asuntos sería preceptiva a partir del auto de procesamiento en todos los asuntos que se instruyan en la jurisdicción penal ordinaria”.
Lo que significaba, en la práctica, que en dicho Congreso ni tan siquiera se mencionaba la existencia de la entonces Jurisdicción Especial Extraordinaria, regulada por Ley de 1 de marzo de 1940 de Represión de la Masonería y Comunismo, ( BOE de 2 de marzo), que así se titulaba, que estuvo funcionando hasta la Ley de creación de la Jurisdicción Especial de Orden Público ( JOP y TOP) el 2 de diciembre de 1963.
No deja de ser curioso, que, a continuación de lo anterior, figuraba que “Ante las Jurisdicciones de Guerra y Marina, los procesados en juicios no sumarísimos, cualquiera que sea la naturaleza de su delito, podrían elegir siempre un Letrado en ejercicio para su defensa”.
De nuevo, los abogados que asistieron al Congreso de Valencia, optaron por excluir de esa reivindicación profesional, precisamente a los Consejos de Guerra sumarísimos, que eran la mayoría de los que se celebraban en aquellas fechas para enjuiciar y condenar a los supervivientes de los maquis y sus colaboradores, en los que seguían estando vedado la actuaciones de Abogados, ya que, en las defensas de los procesados en los juicios sumarísimos era obligatoria la ejercieran oficiales militares designados para esa función por la Superioridad. (Véase en este mismo blog, en la ventana: Otros Trabajos-Comunicaciones a Congresos publicados en sus respectivas Actas.2013. “Las supuestas defensas en los Consejos de Guerra sumarísimos del Franquismo: 1936-1945 , en el VIII Encuentro de Investigadores del Franquismo. Barcelona, del 21 al 13 de noviembre).
El IV Congreso de la Abogacía Española, celebrado en junio de 1970, fue uno de los acontecimientos jurídicos y políticos de mayor trascendencia en aquellas fechas. Yo diría que tuvo incluso más importancia que la célebre reunión de Múnich, que tuvo lugar en 1962- calificada por el Régimen de Contubernio-, no sólo ya por los logros alcanzados- la petición de Amnistía para los presos políticos y sociales y la supresión de las Jurisdicciones Especiales-, sino porque en ella participaron en pie de igualdad todas la formaciones políticas de la oposición, incluido el PCE.
Tuve la enorme satisfacción de participar muy activamente en él, aunque todavía con escaso bagaje y experiencia profesional, ya que había salido de la cárcel de Segovia en noviembre de 1969, después de cumplir la pena de un año impuesta por el TOP por propaganda ilegal, y me incorporé enseguida al despacho de la Calle de la Cruz Nº 16- Decano de los laboralistas en Madrid gracias a María Luisa Suárez y Antonio Montesinos Villegas.
Pues bien, en el Artº 57 (Reforma del Estatuto General de la Abogacía ) se decía: “En el mismo momento que cualquiera persona fuera detenida o meramente requerida para presentarse ante cualquier autoridad, funcionario (sea policial o cualquier otro), organismo, Juzgado o Tribunal de cualquier orden o jurisdicción, podía exigir inmediatamente la presencia de un letrado que le asista, sin que pueda ser interrogado sin antes haber comunicado con el mismo, cuyo letrado podrá, en todo momento, mantener comunicación a solas con el interesado y presenciar sus declaraciones interviniendo, con los debidos respetos, para sugerir cuanto concierna a la fiel trascripción de las mismas.
Las declaraciones que se efectúen sin la debida asistencia de letrado, serán consideradas nulas. Dicho derecho de asistencia letrada podrá exigirse por el mismo interesado o por cualquier familiar o tercera persona en su nombre, a cuyo fin deberá ser instruido del mencionado derecho por la misma autoridad o funcionario ante el que comparezca”.
Y terminaba con un último párrafo, que también reproducimos por su indudable interés: “En los locutorios especiales para abogados, que reunirán las condiciones de dignidad y decoro a las que el letrado tiene derecho, no podrán permanecer más que éstos y sus pasantes. Las comunicaciones del letrado con su cliente y presunto defendido tendrán todas las garantías precisas para no ser interferidas, observadas ni controladas, con objeto de que no puedan conocerse los términos en que la comunicación se desarrolla”.
La implementación legislativa de ese derecho fundamental
Mediante Ley53/1978 de 4 de diciembre (BOE de 8 de diciembre) se modificaron algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente el 520,2ºc, que reconoció expresamente a los detenidos y presos, “el “derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que le asista” a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad en que sea objeto. Si el detenido o preso no designa Abogado, se procederá a la designación de oficio).
Previamente, el 31 de octubre de 1978, el Parlamento y el Senado aprobaron la Constitución Española, que fue ratificada por el Pueblo Español en referéndum el 6 de diciembre, sancionada por el Rey Juan Carlos el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial de Estado el mismo 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, que en su artº17.3- dentro del Capítulo segundo: Derechos y Libertades –establece: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos en que la ley establezca”.
Su implementación práctica encontró grandes resistencias. Por una parte, al no estar debidamente clarificado en la ley anteriormente citada, el papel activo que debería corresponder de defensa del Abogado en relación con el detenido o preso. Y, por otra, porque tampoco se definían las facultades instructoras de los agentes en los atestados especialmente entre los miembros del estamento policial, sobre todo aquellos adscritos o vinculados a las Brigadas de Investigación Político-Social, que estaban acostumbrados actuar con los detenidos con total impunidad, lo que dio lugar a múltiples enfrentamientos con los abogados que se habían apuntado en este nuevo Servicio de los Colegios de Abogados de España.
Un nuevo Servicio de Asistencia a detenidos y presos del Colegio de Abogados de Madrid
El de Madrid comenzó a funcionar, en las dependencias del Colegio de Abogados de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Plaza de Castilla, en la madrugada del 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Ley y Constitución.
La puesta en marcha de este Servicio de Asistencia a detenidos y presos fue general en toda España y correspondió a los respectivos Decanos y Juntas Directivas de los Colegios de Abogados su organización y funcionamiento.
Aquí, en Madrid, previamente se había mandado una circular a todos los colegiados inscritos explicitando en qué iba a consistir este nuevo servicio, que tendría lógicamente una contraprestación económica con cargo al Estado, logrando que se apuntasen en el mismo unos quinientos letrados, que se dividieron en turnos de doce horas.
El primer turno se inició al término del día 28 de diciembre, esto es, desde las cero horas del 29, y correspondió a los abogados Fausto Acebal García, José Luis Galán Martín, Juan Aguirre Alonso y Juan José del Águila Torres.
Transcurrió la noche con absoluta tranquilidad y no sonó en ningún momento el teléfono habilitado para recibir las llamadas de Comisarías de Policía y Cuarteles de la Guardia Civil.
La primera llamada tuvo lugar a las nueve y cuarenta minutos del día 29, procedente de la Comisaría de Arganzuela, sita en la Ribera de Curtidores 18. Se decidió entre los cuatro letrados que estábamos de guardia de ese primer turno echarlo a suerte y, afortunadamente, me correspondió prestar ese primer servicio, como consta documentalmente en la copia del impreso que se reproduce a continuación.
Cuando llegué a esa Comisaria, el agente de policía que me recibió me advirtió amablemente que no me alarmase cuando viese el estado del detenido F.S.D.G. Efectivamente, cuando lo subieron de los calabozos pude apreciar que tenía toda la cabeza vendada, lo que me hizo presagiar que el servicio de la primera guardia no iba a ser un comienzo feliz.
Al preguntarle el origen y motivo de ese vendaje me contestó con absoluta naturalidad que las heridas se las había producido con anterioridad a su detención en un accidente de moto.
Insistí y le reiteré si necesitaba atención médico sanitaria y le pregunté si previamente le habían leído todos sus derechos- a no considerarse culpable, a no contestar las preguntas que le inculpasen, notificar su detención a algún pariente o familiar y prestar declaración en presencia de abogado- a lo que contestó afirmativamente a todas ellas.
La puesta en funcionamiento de este nuevo servicio público de asistencia letrada a detenidos y presos, fue noticia que publicaron casi todos los periódicos de la mañana y de la tarde de la capital, como se recoge en Diario 16 de fecha 29 de 1978, que se reproduce a continuación. E, incluso, hubo al día siguiente en TVE una entrevista, que realizaron en mi domicilio- que, lamentablemente, no he podido recuperar- pues, según me comunicaron los servicios técnicos de dicho ente, no era posible reproducir programas de aquellas fechas.
Algo que no me convenció en absoluto pues en múltiples diferentes programas de las distintas televisiones que hoy funcionan reproducen cortes de visionados de los acontecimientos que sucedieron desde su creación a mediados de los años 50.
Oposición y malestar en Comisarías de Policía y Cuarteles de la Guardia Civil por el reconocimiento del derecho a la asistencia a los detenidos
Como era previsible – al no haberse llevado a cabo durante la transición “una puesta al día y depuración” del personal encuadrado en los cuerpos represivos de funcionarios policiales de seguridad y orden público, ni de sus responsables políticos y administrativos, mayoritariamente identificados con los principios y prácticas habituales de los denominados “hábiles interrogatorios”, que no dejaban de ser malos tratos físicos o morales a los detenidos durante la dictadura franquista-, comenzaron los enfrentamientos y situaciones conflictivas cuando los letrados inscritos en el Turno de Asistencia a detenidos pretendían cumplir con los derechos y las obligaciones impuestas por las nuevas disposiciones normativas constitucionales.
Fueron múltiples los escritos de denuncia y quejas que los letrados intervinientes formularon al entonces decano del Colegio de Abogados de Madrid, Pedrol Rius, por las trabas y limitaciones que los funcionarios de policías les ponían cuando pretendían ejercitar legítimamente un derecho constitucionalmente definido de asistencia letrada a detenidos y presos, siendo sintomática algunas de las respuestas que se daban, como se destaca en la carta que le dirigí al Decano el 22/7/1980, que a continuación se reproduce , en la que el funcionario policial actuante se jacta de no haber leído la Constitución.
También fueron otras prácticas las que siguieron los funcionarios policiales para llevar al ánimo de los detenidos que la presencia del abogado en su declaración podría complicar “las cosas” y así les sugerían que hicieran renuncia al derecho a designar abogado.
Ello se denunció públicamente por los decanos de los Colegios de Abogados de Madrid, Barcelona y por el Consejo General de la Abogacía, que entendían que no era sostenible lo que pretendían los funcionarios policiales, que el papel de los letrados designados en la defensa de los detenidos deberían limitarse a estar presentes en la toma de la declaración, esto es como “convidados de piedra”, sin que por otra parte, pudieran entrevistarse a solas con su cliente una vez finalizada esa diligencia.
Curso de verano “La Justicia en la década de los ochenta “en la Universidad Menéndez Pelayo de Santander
En un curso de verano de la Universidad Menéndez Pelayo en Santander, celebrado a fines de junio de 1981, bajo el titulo “La Justicia en la década de los ochenta” en el que participé, denuncié públicamente esas malas prácticas policiales, lo que publicó en El País la periodista Karmentxu Marín, enviada especial a dicho evento.
Un año más tarde, en el diario El País del 1 de abril de 1982, Francisco Gor, periodista que cubría las noticias relacionadas con los juicios, los tribunales y la situación de la Justicia, publicó un muy elaborado informe, que encabezaba con un cuadro comparativo de la asistencia letrada a los detenidos en Madrid de los años 1979,1980 y 1981, en el que se demostraba El progresivo aumento de “las renuncias” de los detenidos a la asistencia letrada preocupa en los medios de la abogacía.
Ello motivó que tanto los decanos de los Colegios de Abogados más importantes de España como el Consejo General de la Abogacía hicieran numerosas gestiones ante el Ministerio del Interior.
En el Congreso, el diputado socialista Virgilio Zapatero presentó una interpelación al Gobierno de la UCD sobre las anomalías que se practicaban con mucha frecuencia en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada al detenido.
La renuncia por parte del detenido a la asistencia letrada tenía por base, previamente, otra práctica implementada ilegalmente en los medios policiales, como era la figura atípica de la “retención”, con la que se trataba de encubrir lo que era una simple y vulgar detención.
Las razones que justificaron esta modificación sustancial legal y constitucional, para que los detenidos y presos tuviesen desde el primer momento la asistencia letrada
No hay que ser un experto en interpretación del artículo 17.3 de la Constitución de 1978 (BOE del 29 de diciembre) y de la Ley 53/1978, de 4 de diciembre (BOE del 8)- transcritos anteriormente y que plasmaban lo que ya era un derecho reconocido y recogido en diversos Tratados Internacionales y Normas reguladoras de la relación de abogados con sus clientes presos o detenidos.
Entre ellas, la Declaración de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que, en su artº 11.1, estableció” el derecho que toda persona acusada de delito tiene a que se presuma su inocencia, mientras no se puede probar su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”;
el Pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, que, en su artº 14.3,d, recoge la asistencia letrada, al establecer que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tiene derecho, en plena igualdad , a las siguientes garantías mínimas: A estar presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección de su elección, a ser informada, si no tuviese defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlos”;
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos adoptado por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en el año 1955 en Ginebra y aprobada por el Consejo Económico y Social de 31 de julio de 1957, que establecía en la Regla 93 la asistencia letrada, en los siguientes términos: “El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa, para preparar y dar a este instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de policía o del establecimiento penitenciario”;
los Principios básicos de la Función de los Abogados, adoptados por consenso por el VIII Congreso de Naciones Unidas de Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana en 1990.
Junto a todos ellos, se encuentran, además, los principios garantistas que asisten a los detenidos y presos, como son: a) los de escuchar a las partes, b) en casos de duda a favor del reo y c) nadie puede ser condenado sin haber sido oído y citado. El principio de audiencia viene ligado a la asistencia letrada, ya que el detenido confiere al abogado/a el poder hablar en su nombre, lo que viene recogido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Ley Orgánica 14/1.987 de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artº 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, con la modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (B.O.E. del 28 de diciembre)
Nueve años después del reconocimiento constitucional de ese Derecho de asistencia letrada a los detenidos y presos, el Parlamento tuvo que dictar una Ley Orgánica- con el PSOE ya en poder desde 1982-, en la que, aparte de concretar y detallar los derechos que tenían todos los presos y detenidos, establecía la irrenunciabilidad – salvo en los delitos correspondientes a la seguridad del tráfico- de dicho derecho y, además, reconocía el derecho de los letrados a entrevistarse reservadamente con los detenidos al término de la práctica de la diligencia en la que hubiese intervenido
Justificación de esta entrada
La presente entrada ya estaba prácticamente preparada antes de finalizar el pasado 2020, pues habría de servir de base para una posterior comunicación, más amplia y detallada, sobre dicha temática que se presentará en fechas próximas al Congreso Internacional digital y en directo: narrativas de la Transición a la Democracia en España, previsto para celebrarse los días 3 y 4 en Salamanca el próximo mes de junio.
Al tener confirmación de la fecha de presentación de la segunda edición ampliada del libro EL TOP, La represión de la libertad (1963-1977) reservamos la entrada Nº 100 pensando en realizar un “número extraordinario” en el que se recogiera dicho acto íntegramente mediante el oportuno video y, asimismo, las primeras reacciones, criticas y recesiones publicadas en diversos medios, lo que, lamentablemente, no podrá llevarse a cabo por la circunstancias concurrentes, al haberse juntado las desastrosas consecuencias que nos va a dejar FILOMENA, al convertir la capital en una enorme pista de patinaje, junto a la agravación y aumento del número de contagios derivados de la tercera fase del COVID en Madrid.
La segunda parte de esta entrada se publicará después de la celebración del Congreso de Salamanca, reproduciendo íntegramente la comunicación presentada al mismo, con las consiguientes críticas y sugerencias que se puedan hacer en el transcurso del mismo.
Madrid, a 14 de enero de 2021.










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